Artículo 16 Ley 27.430

Artículo 16 Ley 27.430

Tal como surge del título, el objeto del presente trabajo es examinar el artículo 16 del nuevo Régimen Penal Tributario, incorporado por el artículo 279 de la Ley 27.430, sancionada el 27 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Oficial el 29 del mismo mes y año.

“En los casos previstos en los artículos 1°, 2°, 3°, 5° y 6° la acción penal se extinguirá…”

Uno de los principales problemas que planteaba la anterior redacción del artículo 16 de la Ley 24.769 (modificada por la Ley 26.735) consistía en determinar si el beneficio resultaba aplicable a todos los delitos previstos en ese cuerpo normativo o si, por el contrario, se limitaba exclusivamente a los delitos de evasión tributaria y evasión previsional, tanto en su modalidad simple como agravada.

Con la sanción del nuevo Régimen Penal Tributario, la redacción del artículo 16 establece expresamente los supuestos en los cuales resulta aplicable, retomando así el criterio de la redacción original del artículo 16 de la Ley 24.769, que también delimitaba de manera taxativa su alcance.

En la actualidad, el artículo enumera específicamente los delitos previstos en los artículos 1°, 2°, 3°, 5° y 6°, estableciendo de manera clara los casos en los que procede el beneficio.

En este sentido, el juez Juan Carlos Geminiani sostuvo en un reciente fallo que, con la entrada en vigencia de la Ley 27.430 (B.O. 29/12/2017), no solo se modificaron los montos mínimos para la configuración de determinados delitos, sino que también se delimitó el alcance de la extinción de la acción penal prevista en el artículo 16.

El mantenimiento de la acción penal para los restantes delitos contemplados en el Régimen Penal Tributario responde a razones de política criminal, vinculadas a la mayor gravedad de tales conductas. Así ocurre, por ejemplo, con los delitos previstos en los artículos 4 y 7, cuya gravedad radica en la vulneración de la confianza depositada por el Fisco en el marco de una relación de intermediación.

“…si se aceptan y cancelan en forma incondicional y total las obligaciones evadidas, aprovechadas o percibidas indebidamente y sus accesorios…”

No existe controversia respecto de que quien pretenda acceder al beneficio debe cancelar las obligaciones adeudadas y sus accesorios. Sin embargo, uno de los principales debates gira en torno a si dicha cancelación debe ser efectiva y definitiva o si resulta suficiente la adhesión a un plan de facilidades de pago.

La discusión se centra, en gran medida, en el alcance que corresponde asignar al término “total”.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el precedente “Sigra”, por mayoría, sostuvo que la sola aceptación de un plan de pagos —con prescindencia de su cumplimiento íntegro— no constituye un “efectivo cumplimiento” de la obligación, ya que todo pago en cuotas reviste carácter parcial hasta tanto se satisfaga completamente la deuda. En consecuencia, el instituto de la extinción de la acción penal solo resulta operativo cuando la obligación ha sido íntegramente cancelada (en ese caso, en relación con el artículo 14 de la Ley 23.771).

Una postura distinta sostiene que la inclusión del término “total” no implica que el pago deba realizarse en un único acto o al contado, sino que exige el íntegro cumplimiento de la obligación, aun cuando esta haya sido cancelada en forma fraccionada. Desde esta óptica, la adhesión a un plan de pagos y su cumplimiento efectivo y completo habilitarían la aplicación del beneficio.

“…hasta los treinta (30) días hábiles posteriores al acto procesal por el cual se notifique fehacientemente la imputación penal que se le formula.”

En relación con el límite temporal, cabe señalar que el acto procesal por excelencia mediante el cual se notifica la imputación penal es el llamado a indagatoria, previsto en el artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación.

No obstante, la norma no emplea una terminología estrictamente técnica, lo que ha dado lugar a distintas interpretaciones.

En un reciente fallo del Juzgado Criminal y Correccional Federal N° 3 de La Plata, el juez interviniente entendió que la condición temporal no se había cumplido, ya que la imputada fue notificada fehacientemente de la formación del proceso y de la imputación penal a través de su apoderado. Dicha notificación motivó la constitución de domicilio procesal y la designación de defensor.

De la reseña efectuada se desprende que el juez no computó el plazo desde la declaración indagatoria, sino desde el momento en que el abogado defensor tomó vista de las actuaciones y constituyó domicilio procesal, considerando que en ese acto se produjo una notificación fehaciente de la imputación.

“Este beneficio de extinción se otorgará por única vez por cada persona humana o jurídica obligada.”

La previsión de que el beneficio solo puede otorgarse por única vez por cada persona humana o jurídica obligada tiene como finalidad impedir que, mediante la modificación de los integrantes de los órganos de representación, se acceda reiteradamente al beneficio extintivo.

Esta limitación no se vincula con cada tributo individualmente considerado, sino con la acción penal en sí misma. En consecuencia, si en un mismo proceso se investigan, por ejemplo, evasión del impuesto a las ganancias y evasión del IVA, y se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 16, el beneficio resultará aplicable y extinguirá la acción penal respecto de ambos hechos.