Artículo 59 inciso 6 del Código Penal – Procedencia en delitos tributarios

Artículo 59 inciso 6 del Código Penal – Procedencia en delitos tributarios

Aclaraciones previas

En el presente trabajo se analizará la extinción de la acción penal por reparación integral del perjuicio, dejando al margen el instituto de la conciliación.

La extinción de la acción penal por reparación integral del daño fue incorporada al Código Penal mediante la Ley 27.147, sancionada el 10 de junio de 2015 y promulgada el 17 de junio del mismo año. Dicha norma modificó el régimen de ejercicio y extinción de la acción penal previsto en el Código Penal.

Asimismo, mediante la Ley 27.063 se sancionó el nuevo Código Procesal Penal de la Nación. La reforma introducida en el artículo 59 del Código Penal se inscribe en el marco de ese proceso de transformación, procurando armonizar las disposiciones de fondo con el nuevo modelo procesal.

Este cambio normativo implicó un verdadero giro de paradigma en materia penal, al incorporar mecanismos alternativos de resolución de conflictos que desplazan, en determinados supuestos, la tradicional respuesta punitiva basada en penas de prisión, multa o inhabilitación.

Uno de los principales puntos controvertidos del artículo 59 inciso 6 del Código Penal radica en su remisión a “las leyes procesales correspondientes”, lo que ha generado debate doctrinario y jurisprudencial respecto de si su aplicación depende del dictado de normas procesales que lo reglamenten.

Una primera postura sostiene que, en tanto el ordenamiento procesal vigente no prevé un procedimiento específico para instrumentar la reparación integral del daño, el instituto no puede aplicarse hasta tanto se sancionen normas que regulen su implementación. Según esta posición, la operatividad del instituto quedaría supeditada a su reglamentación procesal.

A mi entender, esta interpretación responde a un criterio excesivamente literal, que se limita al tenor gramatical de la norma sin atender a su finalidad ni al contexto sistemático en el que fue incorporada.

Frente a ello, una segunda postura propicia su aplicación inmediata, aun en ausencia de una regulación procesal específica. Se argumenta que incluso el nuevo Código Procesal Penal (Ley 27.063), cuya entrada en vigencia fue oportunamente suspendida, no prevé un procedimiento autónomo para la reparación integral del daño, debiendo acudirse, en su caso, a las reglas previstas para institutos análogos.

En consecuencia, aun bajo el nuevo esquema procesal, la reparación integral carece de procedimiento propio, lo que obliga a aplicar supletoriamente disposiciones diseñadas para otros mecanismos alternativos, como la conciliación.

Bien jurídico protegido

Un aspecto central del análisis radica en la determinación del bien jurídico protegido por la Ley Penal Tributaria.

Si se entendiera que el bien jurídico tutelado se agota en el erario público —concebido como el interés patrimonial del Estado en la percepción de tributos— podría sostenerse que la reparación económica mediante el pago del tributo adeudado y sus accesorios resulta suficiente para extinguir la acción penal.

Sin embargo, la cuestión no es tan lineal.

La doctrina mayoritaria entiende que la Ley Penal Tributaria protege la hacienda pública en sentido dinámico, esto es, la actividad financiera del Estado como proceso destinado a la obtención de recursos y a la realización del gasto público. Se trata del sistema regular de recaudación que permite solventar los cometidos esenciales del Estado y garantizar la estabilidad y distribución de la renta.

En este marco, el bien jurídico involucrado se inscribe dentro de los denominados bienes jurídicos colectivos o supraindividuales, caracterizados por su dimensión social y económica.

Si se acepta esta caracterización, surge un interrogante inevitable: ¿es posible reparar integralmente el daño cuando el bien jurídico afectado es de naturaleza colectiva?

La respuesta no resulta sencilla. Tal como lo ha señalado el Dr. Hornos en un precedente reciente, en los delitos cometidos contra la administración pública el perjuicio excede a una víctima concreta susceptible de satisfacción mediante una compensación económica. Se trata de conductas que lesionan bienes jurídicos supraindividuales concebidos para satisfacer necesidades básicas de la comunidad.

Si bien en ciertos supuestos es posible establecer mecanismos de recomposición respecto de bienes supraindividuales —como ocurre, por ejemplo, en materia ambiental— ello no implica que la mera restitución patrimonial agote los fines del proceso penal cuando se trata de delitos que afectan el normal funcionamiento de la administración pública y que se encuentran reprimidos con pena de prisión.

En este sentido, la devolución del dinero adeudado puede reparar el aspecto económico del daño, pero no necesariamente restablece la afectación al sistema de recaudación ni satisface los fines preventivos y reafirmadores del orden jurídico propios del derecho penal.

Conclusión

Por las razones expuestas, considero que el artículo 59 inciso 6 del Código Penal no resulta aplicable a los delitos tributarios, en tanto el bien jurídico protegido posee naturaleza supraindividual y trasciende el mero interés patrimonial del Estado, lo que impide considerar plenamente configurada una reparación integral en los términos exigidos por la norma.