Artículo 16 Ley 27.430
Tal como surge del título, el objeto del presente trabajo será examinar el artículo 16 del nuevo Régimen Penal Tributario, previsto en el artículo 279 de la Ley 27.430, la que fue sancionada con fecha 27 de diciembre del 2017 y publicada en el Boletín Oficial con fecha 29 del mismo mes y año.
“En los casos previstos en los artículos 1°, 2°, 3°, 5° y 6° la acción penal se extinguirá…”
Uno de los principales problemas que presentaba la antigua redacción del art. 16 de la Ley 24.769 (mod. Ley 26.735) era si el mismo era aplicable sobre todos los delitos previstos en dicho cuerpo normativo, o si por el contrario, solo era aplicable a los delitos de evasión tributaria y evasión previsional, en ambos casos tanto simple como agravada.
Lo cierto es que con la sanción del nuevo Régimen Penal Tributario, la redacción del art. 16 establece específicamente sobre que artículos será aplicable, volviendo así a la redacción original del art. 16 de la Ley 24.769 el cual también establecía expresamente sobre que artículos era aplicable.
En ese sentido, actualmente el artículo referenciado establece taxativamente para que casos será aplicable dicho beneficio, enumerando a los delitos previstos en los artículos 1°, 2°, 3°, 5° y 6º.
En ese sentido, se ha pronunciado el señor juez Juan Carlos Geminiani, en un reciente fallo, en el cual sostuvo que: “…con fecha 30 de diciembre de 2017, entró en vigencia la Ley Nº 27.430 (B.O. 29/12/2017), que derogó la Ley 26.735 y, en lo que aquí interesa, no solo modificó el monto mínimo para que pueda configurarse el delito de apropiación indebida de los recursos de la seguridad social, sino que también en mi opinión delimitó el alcance de la extinción de la acción penal establecida en el artículo 16 de la 27.430.”
El hecho de que se mantenga la acción penal para el resto de los delitos previstos por el Régimen Penal Tributario, obedece a una cuestión de política criminal atento a la gravedad de los delitos. Por ejemplo, para los casos de los delitos previstos por los arts. 4 y 7 la gravedad del caso radica en haber quebrado la confianza depositada por el Fisco en la relación de intermediación.
“…si se aceptan y cancelan en forma incondicional y total las obligaciones evadidas, aprovechadas o percibidas indebidamente y sus accesorios…”
No cabe duda alguna, de que quien quiera gozar del beneficio deba cancelar sus obligaciones y sus accesorios. Ahora bien, una de las posibles discusiones se centrará respecto de si la cancelación debe ser efectiva, o si por el contrario, se admite la inclusión de la deuda en un plan de facilidades de pago. Para hacer frente a ese dilema, los distintos autores le dan diferente alcance a la palabra “total”.
La CSJN en el fallo “Sigra” , por voto mayoritario, determinó que el derecho a obtener la extinción de la acción penal por la sola aceptación de un plan de pagos con prescindencia de que éste sea cumplido en su totalidad o no lo sea, no constituye un “efectivo cumplimiento” de una obligación, pues todo pago en cuotas se considera parcial hasta que se cumple íntegramente con lo debido, y ello sólo ocurrirá cuando la deuda se encuentre definitivamente satisfecha, única oportunidad en la que podrá considerarse operativo el instituto de la extinción de la acción penal (ello respecto el art. 14 Ley 23.771).
Una postura contraria, entiende que: “El actual texto es más contundente al incluir la palabra “total”. Esta última expresión de ningún modo significa que el pago deba hacerse en un mismo acto o al contado; es decir, no restringe ni prohíbe su pago en modalidades fraccionadas, por lo que la adhesión a un plan de pagos y su íntegro y efectivo cumplimiento constituye una circunstancia válida para considerar pagada la obligación…”
“…hasta los treinta (30) días hábiles posteriores al acto procesal por el cual se notifique fehacientemente la imputación penal que se le formula.”
En ese sentido, es dable destacar que el acto procesal por excelencia mediante el cual se notifica la imputación no es otro que el llamado a indagatoria, contemplado en el art. 294 del Código Procesal Penal de la Nación.
Pero, atento a que no ha sido preciso en cuanto a la terminología a utilizar, se puede interpretar de distinta manera.
En ese sentido, en un reciente fallo del Juzgado Criminal y Correccional Federal de la Plata Nº 3, el Sr. Juez entendió que: “…tampoco se cumplió con la condición temporal exigida, toda vez que la imputada fue fehacientemente notificada de la formación del presente proceso y de la imputación penal formulada en su contra el día 11 de noviembre de 2014 a través de su apoderado Juan Manuel Rubio (ver fs. 45/46).
Tal notificación motivó la constitución de un domicilio procesal por parte de la nombrada y la designación del Dr. Rubio, como su letrado defensor en la presente causa (v. presentación de fs. 47/48).”
Por la narración que hace de los hechos, que el Juez Kreplak comenzó a contar el plazo no desde la indagatoria, sino desde el momento en que el abogado defensor tomó vista de las actuaciones y constituyó un domicilio procesal. A partir de dicho momento, es que el juez entiende que hubo una fehaciente notificación de la imputación penal formulada.
“Este beneficio de extinción se otorgará por única vez por cada persona humana o jurídica obligada.”
Respecto de la “cláusula” que establece que el beneficio se otorgará por única vez por cada persona humana o jurídica obligada, el único fin que tiene es evitar que a través del cambio de miembros de los órganos de representación del ente se pueda acceder por segunda vez al otorgamiento del beneficio extintivo.
Esta limitación no se refiere a cada tributo evadido, sino que hace referencia a la acción penal. En ese entendimiento, si en un mismo proceso se investiga evasión de impuesto a las ganancias y evasión de IVA y se cumplen con los requisitos fijados por el presente artículo, este beneficio es aplicable y extinguirá la acción penal por la cual se están investigando ambos impuestos.
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