Imputación penal a la llamada “inteligencia artificial”
A los fines de dilucidar que se entiende por la imputación penal a la inteligencia artificial, propongo en una primera instancia determinar que se la inteligencia artificial, para luego recorrer el camino que propone la dogmática penal y así determinar si resulta o no imputable en términos penales por los hechos delictivos que realizare.
El término inteligencia proviene del latín “inteligere” y se puede definir como la facultad de comprender las relaciones entre los hechos y las cosas, y este concepto nada tiene que ver con la cantidad de conocimientos que se pudieran acumular, sino con la capacidad de relacionar conocimientos para resolver un problema.
Por su parte, podríamos definir a la robótica como aquella capaz de sustituir al ser humano en la realización de las tareas que este ejecuta o de llevar a cabo tareas para las cuales aquél es incapaz, mediante procesos mecanizados y programados. Debe destacarse que existen robots, programas y demás dispositivos, con inteligencia artificial y sin ella.
Por ello, podemos concluir que inteligencia artificial se refiere a la capacidad de un programa, robot, o cualquier dispositivo tecnológico, de resolver determinado problema de manera autónoma, y tal concepto no está relacionado con una actividad mecanizada y programada por parte del dispositivo tecnológico.
Debe destacarse que existen distintos niveles de inteligencia artificial, pero a los fines de este artículo solo interesa aquel nivel en el cual los programas o robots se auto programan, incorporando conocimientos por sí mismos de manera independiente a la programación original, lo cual le permitiría resolver problemas de forma totalmente autosuficiente y con un desconocimiento absoluto por parte del programador.
Definido este primer concepto, la problemática que se le plantea al derecho penal, es establecer si se le puede atribuir la comisión de determinado hecho delictivo a un programa, robot o dispositivo, el cual actuó de manera independiente sin injerencia del hombre en su actuar.
Para ello, primero debemos analizar si se pudiera legitimar la aplicación de una sanción, y una vez legitimada la aplicación de la pena, debemos pasar a analizar el hecho desde la teoría del delito.
Lo primero que nos debemos preguntar es, ¿cuál es el fundamento de aplicarle una pena a un dispositivo con inteligencia artificial? Si no podemos legitimar la aplicación de esta, no deberíamos continuar con el análisis.
Para la teoría preventiva especial negativa, se pena a los fines de la inocuización del delincuente (pena de muerte, prisión perpetua, etc). En este caso entiendo que se podría legitimar la aplicación de una pena a los fines de inocuizar al dispositivo. El ejemplo más claro que se me ocurre es el desarmado o desprogramación del dispositivo, para garantizar que no vuelva a cometer algún hecho delictivo.
Legitimada la aplicación de la pena, debemos pasar a un segundo nivel de análisis, la teoría del delito. Recordemos que es un protocolo, un método de análisis del delito. Pasamos determinada conducta por los distintos filtros acción- típica- antijurídica- culpable- y si logramos que esa conducta atraviese todos los filtros estamos en presencia de un delito.
Dicho eso, el primer filtro que debemos analizar es la acción. Tanto para una concepción causal de la acción, como para una concepción finalista, acción es una conducta humana que debe presentar dos aspectos, uno externo y uno interno. Es decir, sin importar que concepción adoptemos, ambas teorías concuerdan que acción en los términos del derecho penal es acción humana. Por tal motivo, de no presentarse la misma corresponde dar por finalizado el análisis y no seguir adelante con el análisis de los siguientes filtros.
En virtud de todo lo expuesto, entiendo que la llamada inteligencia artificial no puede ser imputada por la comisión de un determinado hecho delictivo, y ante esta circunstancia, se plantea un nuevo interrogante, ¿Quién responde por los daños causados? Para poder dar respuesta ello, entiendo debemos acudir a la teoría de imputación objetiva desarrollada por el doctrinario Richard Honig. En el marco de ese análisis y siempre y cuando se superen todos los filtros propuestos por esta teoría (1- Ámbito de protección de la norma. 2- Principio de confianza. 3- Principio del comportamiento alternativo conforme al derecho. 4- Principio de prohibición de regreso. 5- Principio de imputación a la víctima. 5.1- Principio de consentimiento de la víctima. 5.2- Asunción de riesgos por parte de la víctima. 5.3- Imprudencia de la víctima. 5.4- Dominio del hecho por parte de la víctima), resultaría responsable de los daños causados el programador del dispositivo.
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