Artículo 59 inciso 6 del Código Penal - Procedencia en delitos Tributarios
- Aclaraciones previas
En el presente trabajo se analizará la extinción de la acción penal por reparación integral del perjuicio, dejando de lado la conciliación. El instituto de extinción de la acción penal por reparación integral del daño fue incorporado al Código Penal mediante la sanción de la Ley 27.147 sancionada el 10 de junio del año 2015 y promulgada el 17 de junio del mismo año por el Congreso de la Nación. Dicha Ley modificó la extinción y ejercicio de las acciones penales del Código Penal Argentino.
Asimismo, debemos recordar que mediante Ley 27.063 se sancionó el nuevo Código Procesal de la Nación y que este nuevo artículo 59 viene a acompañar la reforma introducida por este, es decir vino a armonizar las prescripciones del Código Penal con las reformas introducidas por el nuevo Código Procesal.
Dicha reforma trae aparejado un cambio de paradigma en el derecho penal, al incorporar mecanismos alternativos para la solución de conflictos en lugar de la tradicional imposición de las penas clásicas (prisión, multa e inhabilitación).
Uno de los principales puntos críticos del instituto previsto en el art. 59 inciso 6 del CP es su remisión a “las leyes procesales correspondientes” lo que ha provocado que la doctrina y jurisprudencia se pregunten si la aplicación del mismo debe o no quedar supeditada al dictado de normas procesales que lo instrumenten.
Una primera postura entiende que atento a que el código de rito no prevé una procedimiento específico para materializar la aplicación del instituto bajo estudio, el mismo no debe aplicarse hasta tanto se regule o se sancionen normas de carácter procesal que lo reglamenten. Una vez ocurrido ello, podría recién entonces aplicarse.
En mi opinión, esta primera postura propone una interpretación literal de la norma, se limita a una interpretación estricta de las palabras empleadas en las normas, sin restringir ni ampliar su alcance.
Entiendo que tal método interpretativo no se corresponde con el método de interpretación predominante en la actualidad. En razón de ello, una segunda postura se inclina por la aplicación incondicionada en términos procesales del instituto aquí analizado.
Sostienen entre otras cosas que aún analizando el nuevo código de procedimiento (Ley 27.063), cuya entrada en vigencia se encuentra suspendida, el mismo no contempla un procedimiento específico para la reparación integral del daño, teniendo que remitirse a las normas dictadas para otros institutos.
Como consecuencia de ello, aún en el nuevo Código Procesal deberíamos aplicar de manera subsidiaria los distintos procedimientos regulados para institutos análogos como ser la conciliación, ya que la reparación integral carece de procedimiento propio.
- Bien Jurídico Protegido
Otro punto a tener en cuenta es el bien jurídico protegido en la Ley Penal Tributaria. Si entendemos que el bien jurídico protegido por los delitos tributarios es el erario público, resultaría totalmente coherente que habiendo reparada el daño económico mediante el pago del tributo y demás accesorios se extinga la acción penal.
Por el contrario, quienes sostengan que el bien jurídico no se agota en ello seguramente llegarán a distinta conclusión. En primer lugar, debemos señalar que la ley penal tributaria protege la hacienda pública en sentido dinámico. Aquella consiste en la actividad financiera del Estado como proceso dirigido a obtener recursos y realizar gasto público, mejor expresado como sistema de recaudación normal de ingresos para solventar el gasto público demandado por la atención de los cometidos básicos del Estado y la estabilización y distribución de la renta nacional.
Esta definición lo incluye dentro de los denominados “bienes jurídicos colectivos” que se caracterizan por las necesidades de carácter social y económico. Entonces habiendo interpretado que los bienes jurídicos protegidos por la Ley Penal Tributaria son bienes jurídicos colectivos, nunca podríamos concluir que el art. 59 inc. 6 del Código Penal resulta aplicable para los mismos.
Basta con solo hacerse una pregunta para entender hacia donde voy. ¿Es posible reparar el daño causado de manera integral cuando el BJP resulta ser uno de esos llamados “colectivos”?
Y a los fines de dar respuesta me remito a lo expuesto por el Dr. Hornos en un reciente fallo en el que explica: “…Aplicando esta doctrina en el caso de autos, cabe señalar que el delito aquí investigado excede el daño a una víctima concreta que pueda ver satisfechas sus pretensiones a través de una reparación económica. Ello así, porque en los delitos cometidos en contra de la administración pública se afectan bienes jurídicos supraindividuales. Son hechos que lesionan un bien jurídico colectivo abstracto concebido para satisfacer las necesidades básicas de los habitantes para su autorrealización personal
Si bien en ciertos casos puede establecerse una reparación por un daño ocasionado a un bien supraindividual (por ejemplo los delitos ecológicos); lo cierto es que al tratarse de un daño a la administración pública sancionado con una pena de prisión, los fines del proceso penal no se ven plenamente satisfechos con la devolución del dinero sustraído a la administración pública…”
Por tales consideraciones, considero que el art. 59 inc. 6 del código penal no debe ser aplicado para los delitos tributarios.
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